Exclusión del Consejo de la CRA fue antijurídica: Gonzalo Baute
Advierte que la decisión del Consejo Directivo, de reelegir al actual director, vulnera los principios de moralidad, eficacia, economía, eficiencia y celeridad.
El aspirante a la dirección de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), Gonzalo Baute González, aseguró que tanto el Consejo Directivo como el Comité de Verificación, desarrollaron actuaciones e interpretaciones antijurídicas dentro de la convocatoria para la elegir al nuevo director de la entidad.
Tal fue el motivo para solicitarle a la Procuraduría General de Nación el urgente acompañamiento preventivo considerando que dentro del proceso de convocatoria “se han presentado actos e interpretaciones indebidas, contrarias al ordenamiento jurídico, así como a la Jurisprudencia que sobre el particular ha trazado el Honorable Consejo de Estado”.
En su caso particular, sostiene, las valoraciones realizadas por el Consejo y el Comité de Verificación, “se apartan del precedente jurisprudencial en casos de idéntica situación fáctica y jurídica al aquí planteado”.
Concretamente, Baute González manifestó haber acreditado el diploma de grado, del 25 de noviembre de 1993, cuando obtuvo su título profesional, “lo que se traduce en más de veinte años de experiencia profesional, superando entonces ampliamente el requisito de la convocatoria para tal efecto. Más aún cuando en el requisito de esta convocatoria no se hizo ningún condicionamiento particular a dicha experiencia, sino solamente el tiempo, factor que de acuerdo a la claridad de la norma antes transcrita, se cumple a cabalidad por el suscrito y en ese entendido debe ser aceptado”.
"Tal como se acreditó, la sumatoria en meses del tiempo de la experiencia específica aportada, supera el tiempo requerido en la convocatoria, porque se exigen 4 años que se traducen en 48 meses, y el suscrito aporta más de 86 meses de experiencia, es decir, más de 7 años”, recalcó.
Por otra parte, también acreditó, a través de la certificación de Foro Hídrico, en la cual se desempeñó como Gerente, “que según la estructura organizacional de esa entidad, se encuentra como el cargo gerencial de mayor rango. Sumado a lo anterior, se resalta que las actividades desarrolladas se relacionan directamente con actividades del medio ambiente, específicamente con el componente hídrico, tendientes además a preservar, conservar, proteger, mejorar y recuperar ambientalmente el entorno del sistema hídrico, parques público y jardines del Distrito de Barranquilla, con lo que queda claramente acreditado el requisito del literal c) antes mencionado”.
Igualmente, señaló, que se requirió aportar copia de la tarjeta profesional, “y en ese sentido fue incluida la misma en la hoja de vida, expedida por el Copnia, con lo que se reúne tal requisito. En ese orden de ideas, queda demostrado que la hoja de vida del suscrito, reúne cada uno de los requisitos específicos contenidos en el numeral del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, y por tal motivo, el Comité de Verificación y Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA”, debieron continuar con la evaluación de mi hoja de vida como candidato al cargo de Director de esta distinguida corporación”.
En relación a la citada regla jurídica, advirtió que “la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional, así como la de Tribunales Administrativos de instancia como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revisando actuaciones antijurídicas reiterativas de los Comités de Verificación Documental y Consejos Directos de las Administraciones Públicas dentro de los concursos de méritos o procesos de selección de personal, han fijado los alcances interpretativos de reglas jurídicas como la anteriormente citadas. Disponiéndose, para el efecto, amparar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de los aspirantes, inclusive, en contra de autoridades como la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil), entendiendo que los yerros de las autoridades que expidieron los certificados o constancias exigidos, así como argumentos formalistas, tales como: i.-) Ausencia de la relación de funciones dentro de las certificaciones o constancia de experiencia, ii.-) Falta de claridad de las mismas; o iii.-) Equivocaciones al momento de realizarse por quienes tenían a cargo su realización, le impiden al aspirante seguir el trámite establecido por la convocatoria a fin de aspirar al cargo por el cual concursó, en las mismas condiciones de los concursantes que también acreditaron tener la experiencia laboral requerida para dicho empleo y que paulatinamente han superado las etapas previstas”.
Argumentó que “teniendo en cuenta las subreglas jurisprudenciales antes citadas y descendiendo al caso concreto, nótese que en aras de dar claridad a la certificación obrante en mi hoja oportunamente aportada, en la que se acredita mi experiencia como Secretario de Despacho del Distrito de Barranquilla, en el escrito contentivo de mi reclamación u observación (radicado en la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A.) bajo el No. 09685 del 19 de octubre de 2015 (Hora: 4:37 PM), allegué copia autenticada del Decreto No. 500 del 25 de abril de 2011, “por medio del cual se ajusta el nuevo manual específico de funciones y de competencias laborales de la Administración Central Distrital”, en la que se especifican las funciones desarrolladas por el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaria de Recreación y Deporte Distrital, lo anterior con el fin de dar respuesta a la causal de incumplimiento de la hoja de vida del suscrito por supuesta ausencia de relación de funciones”.
No obstante lo anterior, “el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA”, a través de Oficio (sin número), fechado 21 de octubre de 2015, y notificado al suscrito el día 22 de octubre del mismo año, dio respuesta a la reclamación presentada, manteniendo su decisión antijurídica de exclusión del suscrito de la citada convocatoria pública”.
Finalmente alertó sobre el hecho de que en el evento que el Consejo Directivo y de Verificación de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, elijan director de la citada entidad, como finalmente lo hicieron este lunes, “con actuaciones e interpretaciones como las aquí denunciadas, además de generar vulneración de los derechos fundamentales del suscrito, se está generando una afectación a los principios de la función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional, especialmente los de moralidad, eficacia, economía, eficiencia y celeridad, toda vez que dichas reglas, contrario a propender cumplir la finalidad de satisfacer las necesidades como lo es la elección del director de esta distinguida corporación, lo que realmente se estaría causando son dilataciones y entrabamientos innecesarios en la convocatoria pública antes aludida”.